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Derecho Canónico

 

DERECHO ECLESIÁSTICO EN CIUDAD REAL

 

"El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir."

Código de Derecho Canónico

Una de las principales áreas de trabajo del despacho es la tramitación de causas de nulidad del matrimonio eclesiástico. Tengo el título de Especialista en Causas Matrimoniales Canónicas por la Universidad Pontificia de Comillas. Estoy habilitado para intervenir ante los tribunales eclesiásticos de las Diócesis para pedir la nulidad del matrimonio celebrado ante la Iglesia, especialmente en la Diócesis de Ciudad Real.

¿Conoces las causas y el procedimiento de nulidad del matrimonio canónico? ¿Crees que es un procedimiento caro?

A continuación te hago un resumen.

 

MATRIMONIO CANÓNICO

 

La Iglesia Católica concibe el matrimonio como una unión para toda la vida de un hombre y una mujer, dirigida al bien de los cónyuges y al nacimiento y educación de los hijos.

El matrimonio lo produce el consentimiento de ambos contrayentes, consentimiento que debe ser manifestado legítimamente.

Un matrimonio válido es aquel en el que se cumplen todos los requisitos de fondo y de forma exigibles, nacido por el intercambio de un consentimiento voluntario y válido entre un hombre y una mujer, sin que concurra ningún impedimento. En caso de que no se den esos requisitos, el matrimonio es nulo.

El matrimonio en el que se haya prestado un consentimiento válido, pero que no haya sido consumado, recibe el nombre de matrimonio "rato y no consumado" y puede ser disuelto.

MATRIMONIO NULO:

El matrimonio goza del favor del derecho, por lo que en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
 
Un matrimonio nulo es aquel que, aunque tenga apariencia externa de validez, no ha existido nunca porque en su origen existió alguna causa de nulidad.
 

Un matrimonio puede ser nulo incluso aunque uno o los dos cónyuges no lo sepan.

Solamente un tribunal eclesiástico puede declarar que un matrimonio es nulo, después de tramitar el correspondiente procedimiento.
 

Mientras tanto, se considera que todos los matrimonios son válidos. 

 

 CAUSAS DE NULIDAD:

 

 Las causas de nulidad de un matrimonio pueden ser de tres tipos:

 

- Por la existencia de impedimentos.

 

- Por ausencia del consentimiento o defectos en la prestación del mismo.

 

- Por defectos de forma.

POR LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS:

Los impedimentos son prohibiciones de contraer matrimonio, establecidas por la ley canónica, cuando concurren en los contrayentes determinadas circunstancias. Cuando existe un impedimento, el consentimiento que se presta no tiene eficacia jurídica, por lo que si después de celebrado un matrimonio se comprueba la existencia de un impedimento en el momento de la celebración, este matrimonio será nulo.

Algunos impedimentos son dispensables. Es decir, aunque exista el impedimento, la autoridad eclesiástica puede anular los efectos del impedimento sobre el consentimiento, bajo determinadas circunstancias.

Los impedimentos son los siguientes:

 

Impedimento de edad: Existe imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de los 16 años para el hombre y de los 14 años para la mujer. Es un impedimento que admite dispensa.

 

Impedimento de impotencia: La impotencia es la incapacidad del hombre o de la mujer para realizar el acto sexual que sirve para consumar el matrimonio. Es un impedimento que no admite dispensa.

 

Impedimento de vínculo: Existe cuando uno o ambos contrayentes está ligado por un matrimonio válido anterior. El matrimonio válido anterior puede ser un matrimonio celebrado por la Iglesia, pero también puede ser un matrimonio celebrado en forma civil o en otra forma religiosa distinta a la católica. Este impedimento no admite dispensa.

 

Impedimento de disparidad de cultos: No pueden contraer matrimonio canónico válido  una persona bautizada en la Iglesia Católica -que no se haya apartado de la misma por un acto formal- y una persona no bautizada -no bautizada en alguna de las iglesias cristianas-. Este impedimento es dispensable.

 

Impedimento de orden sagrado: No puede contraer matrimonio válido el hombre que ha recibido órdenes sagradas. Este impedimento admite dispensa, reservada al Romano Pontífice.

 

Impedimento de voto: No pueden contraer matrimonio válido los religiosos, hombres o mujeres, obligados por un voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso. Es un impedimento que admite dispensa, reservada al Romano Pontífice.

 

Impedimento de rapto: No pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer raptada o retenida para contraer matrimonio con ella, a no ser que una vez finalizado el rapto o retención y estando en lugar seguro, la mujer elija voluntariamente el matrimonio. Es un impedimento dispensable.

 

Impedimento de crimen: No puede contraer matrimonio válido quien, con intención de contraer matrimonio con otra persona, cause la muerte del cónyuge de esa otra persona o de su propio cónyuge. También impide contraer matrimonio entre sí a quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Este impedimento admite dispensa, reservada al Romano Pontífice.

 

Impedimento de consanguinidad: No pueden contraer matrimonio válido los parientes consanguíneos en determinados grados. En línea recta, es decir, padres, abuelos, hijos, nietos, etc, impide el matrimonio en todos los grados. En línea colateral, impide el matrimonio hasta el cuarto grado, es decir, hasta los primos hermanos incluidos. Este impedimento es dispensable, pero solo en el tercer y cuarto grado de la línea colateral, es decir, se puede admitir bajo determinadas circunstancias el matrimonio entre tíos y sobrinos y entre primos hermanos.

 

Impedimento de afinidad: No puede contraer matrimonio una persona y los familiares en línea recta de su cónyuge, después de que este matrimonio haya quedado disuelto (por fallecimiento o por resolución de la autoridad eclesiástica). Es decir, se prohíbe el matrimonio entre una persona y los padres, hijos, nietos, abuelos, etc. de la persona con la que ha estado casada. Este impedimento puede ser dispensado.

 

Impedimento de pública honestidad: No pueden contraer matrimonio una persona y los familiares en primer grado de la línea recta de la persona con la que mantiene una convivencia de hecho o una vida en común instaurada o proseguida tras la declaración de nulidad de un matrimonio válido. Es decir, impide el matrimonio entre una persona y los padres o hijos. de la otra persona. Este impedimento puede ser dispensado.

 

Impedimento de parentesco legal o adopción: No pueden contraer matrimonio dos personas que estén unidas entre sí por un parentesco legal proveniente de la adopción, en todos los grados de la línea recta (abuelos, padres, hijos, nietos) y hasta el segundo grado de la línea colateral incluido (padres y hermanos incluidos). Es un impedimento dispensable.

POR AUSENCIA O DEFECTOS DEL CONSENTIMIENTO:

Puesto que el consentimiento es la causa que produce el matrimonio, la ausencia del mismo en cualquiera de los dos contrayentes produce la nulidad del matrimonio.

También hay casos en que el consentimiento que presta cualquiera de los dos contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio tiene algún defecto que lo hace inválido para constituir el matrimonio y convierte ese matrimonio en nulo.

Los defectos del consentimiento pueden venir por varias causas:

Por carecer de suficiente uso de razón: Para prestar un consentimiento válido se requiere que la persona conozca y tenga conciencia del acto que realiza. Es el supuesto de trastornos mentales graves, alcoholismo, drogadicción, etc., estados que impiden al sujeto ser dueño de sus propios actos y decisiones. Es un supuesto poco frecuente, pues es raro que personas con insuficiente uso de razón contraigan matrimonio.

 

Por grave defecto de discreción de juicio: Para prestar un consentimiento válido es necesario que los contrayentes tengan capacidad suficiente para estimar el valor e importancia de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, de forma que su voluntad sea libre para elegir contraer matrimonio. Se considera que no hay suficiente discreción de juicio en los casos de inmadurez afectiva grave, y también cuando falta la libertad para elegir por causas propias de la persona, permanentes o accidentales, como podría ser el caso de los embarazos prematrimoniales.

 

Por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica: No es suficiente ser capaz de prestar un consentimiento libre: también es necesario que los cónyuges sean capaces de cumplir las obligaciones esenciales del mismo, que son la indisolubilidad, la fidelidad, la generación y educación de los hijos y la constitución de una comunidad de vida, amor e interrelación conyugal.

Pero solo la incapacidad de la persona para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio producirá la nulidad del mismo, y no la mera dificultad o el deseo de no asumir esas obligaciones. Además, la incapacidad debe estar causada por causas de naturaleza psíquica, es decir, deben ser causas psíquicas, (que no son necesariamente patologías o enfermedades mentales, sino concretos rasgos psicológicos de la personalidad), las que provoquen que la persona no sea capaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

 

Por ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: Para que el consentimiento sea válido es necesario que los contrayentes no ignoren al menos, que el matrimonio es un consorcio o vínculo permanente e indisoluble entre un hombre y una mujer, y ordenado a la procreación de los hijos mediante una cierta cooperación sexual.

 

Por error acerca de la persona o de una de sus cualidades: No es válido el consentimiento si existe un error sobre la identidad de la persona con la que se va a contraer matrimonio, como puede ocurrir en los supuestos de suplantación de la identidad.
Tampoco es válido el consentimiento si existe un error acerca de una cualidad de la otra persona, cualidad directa y principalmente pretendida y causa del matrimonio, incluso por encima de la otra persona.

 

Por error causado por engaño intencionado: Es nulo el consentimiento de quien contrae matrimonio engañado intencionadamente para conseguir su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar la unión conyugal. El engaño puede venir del otro contrayente o de una tercera persona.

 

Por error acerca de la unidad, la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio: Es nulo el consentimiento de quien cree que el matrimonio no es exclusivo entre los contrayentes y está abierto a otras personas, de quien cree que el matrimonio puede disolverse, o de quien cree que matrimonio no es un sacramento.

 

Por simulación total del matrimonio o por exclusión de una cualidad esencial del matrimonio: La simulación es la falta de concordancia entre la voluntad interna del contrayente y el consentimiento que manifiesta externamente. Es decir, hay un consentimiento simulado. La simulación puede ser total o parcial. Es total cuando internamente se tiene la decisión firme de que el matrimonio no llegue a nacer, de excluir el matrimonio mismo. Es parcial cuando internamente se tiene la decisión firme de no quedar obligado por alguna de las cualidades esenciales del matrimonio: la indisolubilidad, la unidad y la fidelidad y la generación y educación de los hijos.

 

Por poner una condición al consentimiento: El consentimiento no puede prestarse bajo una condición de futuro o de pasado de la que se haga depender la validez del matrimonio. El consentimiento debe ser incondicional.

 

Por miedo o violencia: Es nulo el consentimiento de la persona que lo manifiesta presionada por miedo o violencia, pues le falta la necesaria libertad interna para tomar una decisión voluntaria. Puede ser el supuesto de que se contraiga matrimonio causado por miedo reverencial a los padres.

 


POR DEFECTOS DE FORMA:

Además de los requisitos que ha de tener el consentimiento, existen requisitos de forma exigidos por el Derecho Canónico para que el consentimiento válido tenga eficacia jurídica.

Se ha de observar la forma canónica cuando al menos uno de los contrayentes está bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella y no se ha apartado de la misma por un acto formal. Es decir, los bautizados en la Iglesia Católica tienen obligación de contraer matrimonio en la forma dispuesta por la Iglesia aunque lo hagan con una persona no católica, y en caso de que no lo hagan así, su matrimonio será inválido e inexistente para la Iglesia Católica.

Para la validez del matrimonio también es necesario:

 

a) Que el consentimiento se manifieste estando ambos contrayentes presentes en el mismo lugar, bien en persona bien por medio de un representante.

 

b) Que haya al menos dos testigos.

 

c) Que intervenga activamente un ministro de la Iglesia (sacerdote, diácono e incluso laico en algunos supuestos) para que pida y reciba el consentimiento en nombre de la Iglesia.

 

 EL PROCESO DE NULIDAD:

 

La nulidad de un matrimonio debe pedirse a un tribunal eclesiástico, que iniciará un procedimiento de nulidad.

El proceso de nulidad tiene garantías para que las partes sean escuchadas y puedan aportar las alegaciones y pruebas con las que cuenten, tras lo cual el tribunal dictará sentencia.

No es necesario salir de la provincia donde se reside, pues el tribunal competente puede ser aquel de la Diócesis en el que residan las partes.


Desde la reforma del proceso canónico hecha por el Papa Francisco en el año 2015, basta una sola sentencia favorable para que el matrimonio sea nulo, al contrario de las dos sentencias favorables que anteriormente eran necesarias.

Esta reforma acorta considerablemente el tiempo para obtener la nulidad del matrimonio, y los interesados podrán tener la nulidad del matrimonio normalmente en el plazo de un año o menos y sin necesidad de tener que salir de la provincia donde residen.

No obstante, si la primera sentencia es desfavorable, se puede recurrir ante el tribunal superior al de la Diócesis que ha tramitado el procedimiento.

No es necesario que las partes se desplacen a la sede del tribunal superior donde se tramite el recurso.

La ventaja de España respecto a otros países es que cuenta con el Tribunal de la Rota Española, por lo que hay más posibilidades de recurrir antes de que se considere necesario recurrir a la Santa Sede en Roma, lo que abarata considerablemente los costes.

El proceso es totalmente secreto: solamente el tribunal, las partes y sus abogados y peritos tienen acceso a los documentos del proceso. No hay un juicio público como en la jurisdicción civil o penal pues todo se hace a puerta cerrada. Las sentencias no son públicas.


Los tribunales eclesiáticos no deciden sobre cuestiones económicas, patrimoniales o que afecten a los hijos, pues esas son materias que competen a los tribunales civiles y que normalmente ya han sido resueltas en un procedimiento de divorcio antes de que las partes acudan a los tribunales eclesiásticos.

No obstante, puede ser conveniente abordar las consecuencias de la crisis matrimonial  desde su inicio, desde la doble perspectiva civil y eclesiástica, de manera que se llegue a una solución más conveniente y lo menos traumática posible para esposos e hijos y desde el punto de vista económico.

Una vez obtenida la nulidad matrimonial se puede pedir el reconocimiento de la nulidad por parte de un juzgado civil, mediante un trámite sencillo, de manera que tanto para la Iglesia como para el Estado el matrimonio sea nulo.

 

PRECIO:

Los gastos de un procedimiento de nulidad no son tan elevados como generalmente se cree. No es solo para ricos o famosos. Todo lo contrario: todos los días se declaran nulos matrimonios de personas anónimas, incluso sin recursos económicos.

No por pagar más dinero se van a conseguir mejores resultados: el buen fin del procedimeinto depende de la fuerza de los argumentos y de las pruebas.

En la reforma del proceso matrimonial hecha por el Papa Francisco en el año 2015, se pide a los tribunales eclesiásticos que eliminen los costes del proceso, de manera que la Iglesia no cobre ninguna tasa por tramitar los procesos de nulidad.

Los honorarios del abogado y de los demás profesionales que puedan intervenir, se ajustan al trabajo hecho e incluso a los recursos del cliente. Habitualmente, el tribunal eclesiástico se encarga de fijar o moderar esos honorarios si considera que son muy elevados.

En consecuencia, los honorarios de abogado son muy parecidos a los que pueda tener un procedimiento matrimonial civil, incluso menores.

Consulta sin compromiso y te informaré de los trámites y de los honorarios profesionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

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